LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA)
(LOPNA)
TITULO I
Disposiciones Directivas
Artículo 1°. Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y
adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la
protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles
desde el momento de su concepción.
Artículo 2°. Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda
persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda
persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca
de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en
contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor
de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.
Artículo 3°. Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de
esta Ley se aplican por igual a todos los niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma,
pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de
otra índole, posición económica, origen social, ético o nacional,
discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o
adolescente, de sus padres, representantes o responsables, o de sus
familiares.
Artículo 4°. Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación
indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas,
judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para
asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de
sus derechos y garantías.
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable,
de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes
e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de
sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que
la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los
padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades
y obligaciones.
Artículo 6°. Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de
participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los
derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la
sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección
dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7°. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben
asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y
adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la
formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos
públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños
y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño
y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los
servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en
cualquier circunstancia.
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un
principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a
los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el
desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una
situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y
adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los
derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los
derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en
desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a
otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9°. Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes,
pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se
refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas
se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que
en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda
preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y
adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los
derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento
jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los
Derechos del Niño.
Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos
y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta Ley son de
carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y
garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta
Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y
Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos
y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias
son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a
todos los niños y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y
garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la
misma forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y
el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo
de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de
forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la
ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental
ejercerán sus derechos hasta el limite de sus facultades.
Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los
derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en
esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma
compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y
para la protección de los derechos y las demás personas.
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
a la vida.
EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a
asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral de todos los niños y
adolescentes.
Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.
Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a
ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el
Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y
privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se
produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las
cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación
del recién nacido mediante et registro de su impresión dactilar y plantar, y
la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora
del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la
institución pública de salud donde nace el niño constituyen prueba de la
filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los
funcionarios del estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del
Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la
Ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a
quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos,
sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes
en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al
mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción.
Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el
Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido
oportunamente.
Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud.
Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra
institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la
máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario
extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor,
en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los
ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término
previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que
esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros
del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo
especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina
Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació,
después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo
cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este
servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud,
puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros
funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al
efecto.
Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos
previstos en el artículo 19, la declaración de nacimiento debe hacerse, dentro
de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la
parroquia o municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste más de tres kilómetros
del lugar del despacho de la primera autoridad civil, la declaración puede
hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo,
competente para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas
y entregará uno de los ejemplares al presentante y el otro lo remitirá al jefe
civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los
libros del Registro respectivo.
Artículo 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del
estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de
nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice
en el término previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben
su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la
determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el
nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23. Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones
públicas de salud de los recursos necesarios, de forma oportuna y suficiente,
para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.
Artículo 24. Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o
prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les
correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán
ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos.
Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos
los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación,
tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando
sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de
su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible
o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y
desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la
familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su
interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos
en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de
afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y
adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y
adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con
los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos
padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario
a su interés superior.
Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad,
sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales.
Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los
inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad
deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de
sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas
a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones
con ellos.
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga
las normas, de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios
públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la
obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través
de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres
cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y
programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones
necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado,
deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en
esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de
este derecho no podrán ser privados de él ilegal o arbitrariamente.
Artículo 31. Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la
preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad
física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a
torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos
los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltratos,
torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado
debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los
niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos
los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier
forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas
permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y
adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.
Artículo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses
con personal especialmente capacitado para atender a los niños y adolescentes,
principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se
brinda a las personas mayores de dieciocho años.
Artículo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento,
conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de
orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho, de modo
que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36. Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma,
especialmente aquellos pertenecientes a minorías éticas, religiosas,
lingüísticas o indígenas.
Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en
la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños
y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como
medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control
judicial, de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad
personal, de conformidad con la Ley.
Artículo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún
niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud,
servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las
establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho
comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estado debe protegerá
todos los niños y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio
nacional o al extranjero.
Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud
física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter
gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención,
tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes
acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención,
promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo,
debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos
periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que
carezcan de medios económicos, el suministro gratuito y oportuno de medicinas,
prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación.
Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en
Materia de Salud. Los padres, representantes o responsables son los garantes
inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su
patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están
obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban
con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios
básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia
materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva,
higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tiene el
derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud,
de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar
programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los
niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la
maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y
programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el
embarazo, el parto y la fase post natal. Adicionalmente, debe asegurar
programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección
del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o
madres.
Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos los centros y
servicios de salud deben garantizar la permanencia del recién nacido junto a
su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por
razones de salud.
Artículo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los
empleadores proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia
materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas
privativas de libertad.
Artículo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles.
El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria
dirigidos a todos los niños y adolescentes. En estos programas, el Estado debe
suministrar y aplicar tas vacunas, mientras que los padres, representantes o
responsables deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados
oportunamente.
Artículo 48. Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.
Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben
prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de
emergencia.
Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben
prestar atención médica inmediata a los niños y adolescentes en los casos de
emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la
remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro
inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no
podrá negarse la atención al niño o adolescente alegando razones
injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o
responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos
del niño, adolescentes o su familia.
Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres,
Representantes o Responsables. En los casos de internamiento de niños o
adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben
permitir y asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al
menos, uno de los padres, representantes o responsables junto a ellos, salvo
que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables
podrán autorizar a un tercero, para que permanezca junto al niño o
adolescente.
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en
salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y
paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
servicios y programas de atención de salud sexual y reproductiva a todos los
niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles
económicamente, confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los
niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento, basado en una
información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad
tienen derecho a solicitar por si mismos y a recibir servicios.
Artículo 51. Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y
Psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de
sustancias alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe
asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de
los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la educación.
Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela,
plantel o instituto oficial, de carácter gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e
institutos oficiales de educación, de carácter gratuito, que cuenten con los
espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una
educación integral de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un
presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e
institutos oficiales será gratuita en todos los ciclos, niveles y modalidades,
de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico
Artículo 54. Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en
Materia de Educación. Los padres, representantes o responsables tienen la
obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y
adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una
escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la Ley, así como
exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su
proceso educativo.
Artículo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños
y adolescentes tienen el derecho a ser informados y a participar activamente
en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o
responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que
se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas,
brindando información y formación apropiada sobre la materia a los niños y
adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a ser respetados por sus educadores.
Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los
Niños y Adolescentes. La disciplina escolar debe ser administrada de forma
acorde con los derechos, garantitas y deberes de los niños y adolescentes. En
Consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela,
plantel o instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción,
las sanciones aplicables y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados
oportunamente, de los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los
niños y adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y,
después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de
impugnarla ante autoridad superior e imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o
instituto de educación solo se impondrá por las causas expresamente
establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable,
los niños y adolescentes tienen derecho a ser reinscritos en la escuela,
plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que hayan
sido sancionados con expulsión.
Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo,
nacional estimulara la vinculación entre el estudio y el trabajo. Para ello,
el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciara
la incorporación de actividades de formación para el trabajo en la
programación educativa regular, de forma tal que armonicen la elección de la
profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del
desarrollo económico y social del país.
Artículo 59. Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe
garantizar regímenes, planes y programas de educación dirigidos a los niños y
adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades
específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario
y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar recursos financieros
suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes indígenas regímenes, planes y
programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia
vida cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos
generados por su propio grupo o cultura. El Estado debe asegurar recursos
financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El
Estado debe garantizar modalidades, regímenes, planes y programas de educación
específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales.
Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el
disfrute efectivo y pleno del derecho a la educación y el acceso a los
servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe
asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta
obligación.
Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar
programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.
Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta
disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los
niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar
campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de
juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos
dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas
dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e
intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes
y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que
sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación,
Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado debe garantizar la creación y
conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación,
esparcimiento, deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas
es gratuito para los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos.
Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de
áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de los niños,
adolescentes y sus familias.
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e
Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor,
reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e
intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio,
la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres,
representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos,
imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o
la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio,
datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o
pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de
seguridad u orden público.
Artículo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar
y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a difundir
ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea
oralmente, por escrito, en forma artística o por cualquier otro medio de su
elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la Protección de
sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.
Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde
con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a
recibir, sin más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o
responsables tienen la obligación de asegurar que los niños y adolescentes
reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y
adolescentes a servicios públicos de información, documentación, bibliotecas y
demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades
informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales,
científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El servicio de
bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe
garantizar a todos los niños y adolescentes educación dirigida a prepararlos y
formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios de comunicación debe
ser incorporada a los planes y programas de educación y a las asignaturas
obligatorias.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
garantizar a todos los niños, adolescentes y sus familias programas sobre
educación crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de
los Niños y Adolescentes. Los medios de comunicación de cobertura nacional,
estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos
exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades
informativas, entre ellas: las educativas, culturales, científicas,
artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión
de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el
horario recomendado o destinado a público de niños y adolescentes o a todo
público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir
programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para
niños y adolescentes, por el órgano competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o
promocionado en la programación dirigida a público de niños y adolescentes o a
todo público.
Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de
radio y televisión tienen la obligación de presentar programaciones de la más
alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de
entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes,
en un mínimo de tres horas diarias, dentro de las cuales una hora debe
corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información
Dirigida a Niños y Adolescentes. El Estado debe fomentar la creación,
producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras
artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas
a los niños y adolescentes, que sean de la más alta calidad, plurales y que
promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre
las personas y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o
responsables y a su identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar
presupuesto suficiente, asignado específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones
generales a seguir por el Estado en materia de fomento de materiales
informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones
audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y
adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en relación al
contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos
financieros y asistencia del Estado.
Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imágenes
Inadecuadas para Niños y Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales,
libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas
que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura
que selle su contenido y una advertencia que informe sobre el mismo. Cuando
las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes
pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y
Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones,
videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y
adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o
inciten a la violencia, o al uso de armas, tabaco o sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición.
Todos los niños y adolescentes pueden tener acceso a los espectáculos
públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas
para su edad.
Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y
Programas. Los responsables de los espectáculos públicos, salas y lugares
públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar
información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y
su clasificación por edad requerida para el ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso
de su clasificación, antes de su transmisión o presentación.
Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos.
El Consejo Nacional de Derechos, conjuntamente con los Ministerios de
Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el
ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados,
electrónicos o cualesquiera multimedias que se considere nocivos para la salud
o el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la
edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos
computarizados, electrónicos o multimedias.
Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan,
permuten o alquilen videos, juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera
multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la materia,
especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler
y compra de estos bienes.
Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y
a un Entorno Sano. Se prohíbe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición
cinematográfica, videográficas, televisivas, multimedias u otros espectáculos
similares, así como en lugares públicos o privados donde se exhiban mensajes y
producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su
edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir
públicamente, por cualquiera de los multimedias existentes o por crearse,
libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales, información y datos en
redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,
promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes
o psicotrópicas; o que atenten contra su integridad personal o su salud mental
o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la
programación dirigida a los niños y adolescentes o a todo público, programas,
mensajes, publicidad, propaganda o promociones de cualquier índole, que
promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la
convivencia humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del
lenguaje, irrespeto de la dignidad de las personas, disciplina, odio,
discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en
espectáculos públicos o privados, obras de teatro y artísticas, películas,
videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus ensayos,
que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud,
integridad o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el
vicio, malas costumbres, falsos valores, se manipule la información con fines
contrarios al respeto a la dignidad de las personas o se promueva o incite al
uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados
innecesarios o suntuarios.
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o
representantes o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad
competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños
y adolescentes, entre
ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico,
cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio
personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento
administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,
garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés
superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la
comparecencia del niño o adolescente se realizará de la forma más adecuada a
su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con
necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por
su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente
su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte
conveniente al interés superior del niño, éste se ejercerá por medio de sus
padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni
tengan intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de
otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan
transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante
cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños y
adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos
administrativos y judiciales.
Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar,
comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa,
así como a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de
participación de todos los niños y adolescentes y sus asociaciones.
Artículo 82. Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho
de reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficamente, sin
necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones
públicas se realizarán de conformidad con la Ley.
Artículo 83. Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de manifestar pacíficamente y sin armas, de conformidad con la Ley,
sin más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a
sus padres, representantes o responsables.
Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos,
laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito.
Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños,
adolescentes o ambos, de conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio
personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los
adolescentes pueden, por si mismo, constituir, inscribir y registrar personas
jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados
estrictamente a los fines de las mismas.
Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente
por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de
conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad
civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos, ante cualquier
entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y
a obtener respuesta oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo
de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales
que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a
todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este
derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para
la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de
ejercer directa y personalmente este derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y
representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de
medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier
proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso,
en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y
adolescentes privados de libertad tienen derecho a ser tratados con la
humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo,
gozan de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de
los consagrados específicamente a su favor en esta Ley, salvo los restringidos
por las sanciones impuestas.
Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de
Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que, por sus actos,
sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen
derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la
sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que
les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los
Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Todas las personas tienen
derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o
violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas,
planteles e institutos de educación, de las entidades de atención y de las
Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos
de amenazas o violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes
de que tengan conocimiento, mientras prestan tales servicios. Antes de
proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que
tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o
responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a
la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres
deben ser informados en las cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia
Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier
forma, a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;
b) Sustancias alcohólicas;
c) Armas, municiones y explosivos;
d) Fuegos artificiales y similares;
e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y
adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento
jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten
los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan al
ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;
h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
Capitulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y
adolescentes trabajadores tienen derecho a estar protegidos por el Estado, la
familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el
desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea
peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a
la inspección del cumplimiento de las normas relativas a la edad mínima, las
autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes
debe armonizar con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los
adolescentes trabajadores completen la educación obligatoria y tengan acceso
efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad
de catorce (14) años como edad mínima para el trabajo. EI Poder Ejecutivo
Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite
señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan
menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que
esté expresamente prohibido por la Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar,
los niños y adolescentes disfrutaran de todos los derechos beneficios y
remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas
circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo
de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho
a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o
se encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el
adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su
salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que
deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea
posible, la de sus padres, representantes o responsables.
Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados
mediante medidas de protección En ningún caso estas medidas pueden implicar
perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño
trabajador su sustento diario.
Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes
deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores, que llevará, a
tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescentes;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o
el ministerio del ramo, considere necesario para la protección del adolescente
trabajador, en el ámbito de su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al
ministerio del ramo, a efectos de la inspección y supervisión del trabajo.
Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de
Adolescentes Trabajadores de derecho a una credencial que identifique al
adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de
los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y
convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así
como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e
intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades
administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad
sindical y tienen derecho a constituir libremente las organizaciones
sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de
conformidad con la Ley y con los límites derivados del ejercicio de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no
podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos periodos,
ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los
adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no
podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el
cual ejercerán de conformidad con La Ley y con los límites derivados del
ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen
derecho a disfrutar de un periodo de veintidós días hábiles de vacaciones
remuneradas
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del
período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe
realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute
o su acumulación.
Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben
someterse a un examen medico integral cada año, con el objeto de identificar
los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a
este examen oportunamente y, a tal efecto, debe concederle las facilidades
necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos
de Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no
puedan someterse a estos exámenes, por causas injustificadas imputables a los
servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben
someterse a un examen medico integral anual, en servicio o centro de salud
público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en
contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el adolescente y
quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de
los adolescentes se harán por escrito sin perjuicio de que pueda demostrarse
su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de
trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las
afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del mismo,
hasta prueba en contrario.
Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume
ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones y los alegatos que
realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los libros y
registros que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el
patrono.
Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas
naturales o jurídicas que se beneficien de las obras y servicios ejecutados
por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para
éstas, se encuentren inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y
gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser
inscrito obligatoriamente en el Sistema de Seguridad Social y gozará de todos
los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el
sistema, en las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho
años de edad, de conformidad con la legislación especial en la materia.
Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente
trabajador podrá inscribirse, por sí mismo, en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su
servicio en el Sistema de Seguridad Social, inmediatamente después de su
ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en
el Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las
prestaciones y servicios de los cuales el adolescente trabajador habría sido
beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los
posibles daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes
trabajadores no dependientes puedan inscribirse y beneficiarse del Sistema de
Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores
deberán ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan
para los trabajadoras dependientes.
Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes, can
la anuencia del patrono, les otorga el carácter de trabajadores rurales,
inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de
la denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario
mínimo fijado de conformidad con la Ley y que, en ningún caso, su remuneración
sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho años, por la
misma labor.
Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten
servicios en labores domésticas deben disfrutar de un descanso no menor de dos
horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso
continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y
adolescentes provenientes de la relación de trabajo, o para reclamar la
indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco
años contados, respectivamente, a partir de la terminación de la relación de
trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la
enfermedad.
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución
de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y
adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capitulo
IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de
conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el
Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Se aplicarán
supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos del Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y
adolescentes se aplicarán con preferencia las disposiciones de este título a
la legislación ordinaria del trabajo.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios
que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan
las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional,
estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños
y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el
goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes
establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones
intersectoriales de interés público desarrolladas por entes del sector
público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector
privado.
Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección;
c) Órganos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones;
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la
formulación, ejecución y control de estos medios y es un derecho de niños y
adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
está integrado por:
a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos
del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del
Adolescente;
b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención;
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
Capitulo II
Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Políticas
Artículo 120. Definición y Contenido. La política de protección y atención al
niño y al adolescente es el conjunto de orientaciones y directrices, de
carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las
acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta
Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales
como asistencia, comunicación, integración, coordinación, promoción,
evaluación, control, estimulo y financiamiento.
Artículo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables por la
formulación, ejecución y control de las políticas de protección del niño y del
adolescente, de conformidad con esta Ley.
Artículo 122. Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley
tienen carácter vinculante para todos los integrantes del Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de
competencia.
Sección Segunda
Programas
Artículo 123. Definición. EI programa es la secuencia de acciones
desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección,
atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones
afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la
ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los
siguientes programas:
a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y
sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por
desastres naturales y calamidades;
b) De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el
adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el
desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia;
c) De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y
adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección,
capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa;
d) De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que
sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación,
crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como
discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas,
estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas;
tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas
situaciones;
e) De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños
y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus documentos de
identidad;
f) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las
necesidades de capacitación de las personas que se dediquen a la atención de
niños y adolescentes; así como las necesidades de adiestramiento y formación
de los niños o adolescentes, sus padres, representantes o responsables;
g) De localización: Para atender las necesidades de los niños y adolescentes
de localizar a sus padres, familiares, representantes o responsables; que se
encuentren extraviados, desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados
del seno de su familia o de la entidad de atención en la que se encuentran, o
les hayan violado su derecho a la identidad;
h) De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta Ley;
i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información,
mensaje y programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier
medio comunicacional o a través de redes y a que está oferta contribuya al
goce efectivo de los derechos a la educación, salud, recreación,
participación, información y a un entorno sano de todos los niños y
adolescentes, estimulando su desarrollo integral;
j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a las
adolescentes por infracción a la Ley Penal;
k) Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes conozcan
sus derechos y los medios para defenderlos;
l) Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de los
valores autóctonos y de la cultura universal.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la
autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o
adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus
derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres,
representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del
adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se
refiere el
artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes
medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o
separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en
escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a
los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del
niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el
caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en
régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo
requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta,
según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de
identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un
plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del
Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de
identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su
entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la
situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro
de los limites de competencia del Consejo de Protección que las imponga, hasta
aquí.
Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional,
dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención,
como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una
decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de
adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la
familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso
por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez
competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es
una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en
familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en
sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente,
salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que
son impuestas por el juez.
Artículo 130. Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas
aislada o conjuntamente, en forma simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que
fomentan los vínculos con la familla de origen y con la comunidad a la cual
pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la
posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en forma concurrente, las sanciones
contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y
adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.
Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la
adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier
momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las
causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del
momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las
originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas,
sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132. Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de
protección impuesta al niño o adolescente se ejecute en una entidad de
atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe
tomar en cuenta el informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta
Ley.
Capitulo IV
Órganos administrativos de Protección.
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 133. Definición y Objetivos, Naturales de sus Decisiones. Los
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza
pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación
paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo
a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos
difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos
administrativos y deberán ser divulgados en un medio oficial de publicidad. La
condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad
civil, penal y administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y
en las demás Leyes de la República.
Artículo 134. Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos.
Se crea el Consejo Nacional de Derechos como órgano de naturaleza pública, con
personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena autonomía
de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de
legalidad, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de
Protección del Niño y del Adolescente. Este Consejo se rige por esta Ley y lo
que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creerá un Consejo de Derechos Estadal o
Municipal, según sea el caso. Estos consejos se regirán por lo dispuesto en
esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas
municipales que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al
Distrito Federal.
Artículo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de
Derecho deben observar los siguientes principios:
a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los
derechos de niños y adolescentes;
b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y
municipal en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;
c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de
protección de niños y adolescentes;
d) Respeto a la autonomía municipal;
e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de
protección de niños y adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás
integrantes del Sistema de Protección;
g) Uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136. Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un
número paritario de representantes del Poder Ejecutivo Nacional, estadal o
municipal, según se trate, y de la sociedad.
Sección Segunda
Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:
a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos
generales del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos
Estadales y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;
c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección,
entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros
servicios;
d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que
elaboren los órganos competentes;
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de
protección de niños y adolescentes;
f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de
Derechos y de los Consejos de Protección;
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas
nacionales referidas a niños y adolescentes;
h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y
adolescentes;
i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular
de servicios públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los
derechos y garantías de niños y adolescentes;
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de
recursos para la solución de problemas específicos que afecten a niños y
adolescentes;
k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe
ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el
fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones
nacionales e internacionales;
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos
o difusos de los niños y adolescentes;
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como
solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos
violen o amenacen los derechos de niños y adolescentes;
o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y
de los adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios,
tratados y otros instrumentos internacionales en materia de niños y
adolescentes, así como suscribir convenios, en el área de su competencia;
q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales,
en materia de niños y adolescentes;
r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y
adolescencia en el país, que se presenten a nivel nacional e internacional;
s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del
Adolescente, la atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;
u) Dictar su reglamento Interno;
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;
Artículo 138. Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una
Dirección Ejecutiva, cuya estructura interna será definida por el mismo
Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los
proyectos de política y planes nacionales en el área de protección y atención
al niño y al adolescente;
b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los
estudios técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente;
c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos
proyectos de lineamientos en materia de distribución de funciones de los
Consejos Estadales y Municipales de Derechos, así como de las directrices que
deben seguir a nivel nacional los programas de protección, entidades de
atención, Defensorías del Niño y del Adolescentes, y otros servicios;
d) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un
informe anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;
e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de
carácter técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños y
adolescentes, así como elaborar proyectos de normas en esta materia;
f) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos,
entidades y servicios a que se refiere la letra c);
g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que
operan en el país, en base a la información que le suministre los Consejos
Nacionales y Municipales de Derechos;
h) h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y
adolescentes en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios
programas de protección;
i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e
Informática, las estadísticas e informaciones relacionadas con niños y
adolescentes;
j) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las
condiciones de niños y adolescentes en el país;
k) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios
para la protección del niño y del adolescente;
l) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los
órganos competentes;
m) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos,
el proyecto de presupuesto interno;
n) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los
planes de acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del
Niño y del Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;
o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas
sociales básicas y asistenciales;
p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;
q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de
Derechos, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 139. Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo
Nacional de Derechos tendrá una oficina de adopciones que ejercerá las
siguientes atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas
residentes en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas
que tengan su residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela;
b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados
internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y
dejando constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado,
incluidas aquéllas mediante las cuales se constató que la adopción
internacional responde al interés superior del niño;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales,
haciendo para ello los estudios necesarios y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas
apropiadas para prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y
garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales,
solicitadas en otro país por personas residentes en Venezuela;
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en las
respectivos expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea
concedida o no;
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto
nacional como internacional.
Artículo 140. Representantes del Poder Ejecutiva Nacional. Los representantes
del Poder Ejecutivo Nacional en el Consejo Nacional de Derechos son:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) Un representante del Ministerio de la Familia;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad
del organismo de que se trate.
Artículo 141. Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad
serán elegidos en foro propio, guardando una proporción que garantice la
presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención
directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de
entidades o programas dedicadas a la protección, promoción, investigación o
defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que
provengan de otros sectores.
Artículo 142. Modificación de los Miembros. Siempre que la representación
paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y de la Sociedad se mantenga, el
reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar
el número de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar
representados en tal Consejo.
Sección Tercera
Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143. Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de
Derechos:
a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales
de Derechos que funcionen en su jurisdicción, la política y los planes
estadales de acción en materia de protección del niño y del adolescente, en
concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo
Nacional;
b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a
la política nacional en materia de niños y adolescentes;
c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en
su jurisdicción, en base a los indicadores nacionales;
d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de
protección del niño y del adolescente de acuerdo con los lineamientos del
Consejo Nacional;
e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de
acción y asignación de recursos para solucionar problemas que en materia de
niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o
prestación ineficiente de servicios públicos que, en materia de protección del
niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se trate;
g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la
violación o amenaza de los derechos difusos o colectivos de niños y
adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando
éstos violen o amenacen tales derechos;
h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación,
promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere
esta Ley;
i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos
Municipales de Derechos, Consejos de Protección, programas, entidades,
Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;
j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y
adolescentes, así como ser vocero, dentro de su jurisdicción, de sus
inquietudes e intereses;
k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto
estadal que debe ser destinado a ejecutar las políticas sociales básicas y
asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías consagrados en
esta Ley;
l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del
Adolescente, las atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley;
n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado
establecerá la organización interna del Consejo Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo
Nacional de Derechos, contempla en el artículo 138 esta Ley.
Artículo 145. Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe
constituirse una oficina de adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Procesar solicitudes de adopción nacional;
b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso,
que las condiciones de la adopción respondan a las características de tos
candidatos que se encuentren en el respectivo estado;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo
los estudios necesarios para ello y dejando constancia de todas las
actuaciones en expediente personalizado;
d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como
de los candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo
estado, de acuerdo con la información que le suministren los Consejos de
Protección, los tribunales y entidades de atención;
e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas
apropiadas para prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de
los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales,
cuando fuere requerida para ello por el tribunal de la causa;
h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que
tengan su residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda
de los padres adoptivos que más se adecuen a sus características e intereses.
Artículo 146. Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los
representantes del Poder ejecutivo estadal serán designados por la respectiva
gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al
respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener
su domicilio o lugar de trabajo en el estado donde se encuentre el Consejo
Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo
establecido en el artículo 141 de esta Ley para el caso de los representantes
de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Sección Cuarta
Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147. Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de
Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en
materia de protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro
del municipio, de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;
b) Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política municipal de
protección al niño y al adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y
adjudicación de recursos para solucionar problemas que en materia de niños y
adolescentes existan en su jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que
tiendan a fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o
prestación ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del
niño y del adolescente, sean competencia del respectivo municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la
amenaza o violación de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes,
ocurrida dentro en su jurisdicción, así como solicitar la nulidad de la
normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el municipio,
cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el
respectivo municipio; inscribir los correspondientes programas de protección;
registrar las Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten
servicio en el municipio y extenderles las correspondientes tarjetas de
identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de
las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescentes,
así como el desarrollo de los programas que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los
registros a entidades de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del
Adolescentes;
j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades
de atención que registre. así como de los programas que inscriba, a los fines
estadísticos;
k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho
municipio y a los responsables de tales programas en la gestión de
financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en
el proceso de selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta
Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de
divulgación, promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a
que se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del
niño y del adolescente:
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación
presupuestaria que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales
básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías
consagrados en ésta Ley;
q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del
Adolescente, las atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 148. Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad.
Los representantes del Poder Ejecutivo Municipal serán designados por la
respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción se
dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener
su domicilio o lugar de trabajo dentro del municipio de; Consejo de Derechos
para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo
establecido en el artículo 141 de esta Ley, para el caso de los representantes
de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada
municipio establecerá la organización interna del respectivo Consejo Municipal
de Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla
esta ley para el caso del Consejo Nacional de Derechos, con excepción de la
oficina de adopciones, la cual só1o funcionará a nivel nacional y estadal.
Sección Quinta
Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150. Alcance de la Representación. La condición de miembro de un
Consejo de Derechos le otorga al respectivo Consejo la representación del
sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y
tomar decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de
solicitar autorización previa al sector representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.
Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los
representantes de la sociedad en los respectivos Consejos de Derechos no
tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.
Artículo 152. Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada
por los miembros de los Consejos de Derechos se considera de carácter
meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines
legales correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo
ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las sesiones del Consejo de
Derechos de que se trate, y por la participación en actividades propias de tal
condición.
Artículo 153. Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El
cargo de miembro de un Consejo de Derechos es de carácter no remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidas por periodos de dos años
y son reelegibles por no más de dos períodos consecutivos. Deben permanecer en
sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos miembros. Cada
miembro principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo 154. Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige
entre sus miembros a un Presidente. La elección debe ser períodos de seis
meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo y de
la sociedad.
Artículo 155. Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se
adoptan por mayoría de votos. En caso de empate, se producirá una segunda
discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.
Artículo 156. Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de
miembro de un Consejo de Derechos se pierde en los siguientes casos:
a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en
esta Ley;
c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo
Consejo, salvo justificación por escrito aceptada por el propio Consejo.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de
un mismo año, dos o más acciones de protección por abstención a que se refiere
el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida se produce para todos
los miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente la
función de Consejero Al producirse la pérdida de la condición de miembro de un
Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.
Artículo 157. Información. En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de
Derechos, en sus respectivos ámbitos geográficos, deben tener acceso a la
información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del
Niño y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con
niños y adolescentes.
Capítulo
Órganos Administrativos de Protección
Consejos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 158. Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y
del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por
mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños a
adolescentes, individualmente considerados. Estos consejos son permanentes y
tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Artículo 159. Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de
los Consejos de Protección ejercen función pública, forman parte de la
estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no
están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir
servicios públicos o la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o
varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente
en caso de incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de
situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o
civil contra niños y adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones
de carácter disponible y en caso de que la conciliación no sea posible,
aplicar la medida de protección correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio
nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres,
representantes o responsables o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en
cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de
adolescentes trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la
autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas
de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños y adolescentes,
que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus
familias a quienes se les haya aplicado medidas de protección;
Artículo 161. Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección
integrado, corno mínimo, por tres miembros y sus respectivos suplentes,
quienes tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser
aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio.
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada
caso será resuelto por tres de ellos.
Artículo 162. Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán
por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere
el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté de
guardia.
Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo
de Protección, la sociedad escogerá en foro propio, a quienes postulará ante
el Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y
condiciones establecerá el Consejo Municipal de Derechos mediante resolución.
Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros
principales del respectivo Consejo de Protección, también debe realizarse la
de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor
calificación.
Artículo 164. Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de
Protección se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún (21) años;
c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;
d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su
defecto, experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y
adolescentes o en áreas afines, comprobada por certificación emitida por el
ente en el cual haya prestado sus servicios;
f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del
contenido de esta Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de
Derechos.
Artículo 165. Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función
de miembro de un Consejo de Protección es la dedicación exclusiva, y queda
prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad
autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los
respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los
recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección
existentes en su jurisdicción.
Artículo 166. Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección,
el monto de su remuneración, así como lo relativo al local, días y horario de
trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de
guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y
días feriados.
Artículo 167. Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de
Protección las personas que, para el momento de producirse la selección, sean
marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta cuarto
grado, o por afinidad hasta segundo grado.
Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del
Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones;
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente
firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y
garantías consagrados en esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año,
dos o más casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo
injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde,
previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e
inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.
Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
Sección Primera
Ministerio Público
Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con
fiscales especializados para la protección del niño y del adolescente.
Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público
para la protección del niño y del adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad civil o administrativa de las personas o instituciones, que
por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o
difusos de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la
responsabilidad penal de las personas que incurran en delitos contra niños y
adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales
o administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a
solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y de los
demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la
persona que ejerza la guarda y del Consejo de Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del
Adolescente e instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las
medidas a que hubiere lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra
compatible con su finalidad.
Artículo 171. Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del
Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la
investigación inicial de los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la
comparecencia compulsiva mediante la autoridad policial;
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y
documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.
Artículo 172. Intervención Necesaria. La falta de intervención del Ministerio
Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos.
Sección Segunda
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del
Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos
sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes
de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente. Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente
que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las
ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos
judiciales.
Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará
constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y
la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán
directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el
presidente.
La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se
formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para
conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.
Artículo 176. Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia conocerá del recurso de casación.
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el
presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en
primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean
adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de
los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos
del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos
del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de
Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y
del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o
revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas,
excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al
ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil
de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de
particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o
violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de
los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley y,
en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 179. Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente contará con:
a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos,
psicólogos, trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;
b) Una sala de citaciones y notificaciones;
c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180. Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del
Adolescente deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal
necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Capitulo VII
Entidades de Atención
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 181. Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son
instituciones de interés público que ejecutan programas, medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma
de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la Ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son
públicas, a los efectos de esta ley.
Artículo 182, Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por
el mantenimiento de sus propias instalaciones; por la obtención y renovación
de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación,
inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal;
así como por la prestación de la atención, de acuerdo a lo que establece esta
Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y
adolescentes.
Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el
principio del interés superior del niño, de acuerdo al contenido del programa
que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
a) Preservación de los vínculos familiares;
b) No separación de grupos de hermanos;
c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de
respeto y dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad
de atención no ostente en sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a
su condición de tal que puedan entorpecer el sano desarrollo síquico de los
niños y adolescentes atendidos;
d) Estudio personal y social de cada caso;
e) Atención individualizada y en pequeños grupos;
f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para
su higiene y asco personal;
g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y
farmacéutica;
h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la
escolarización y la profesionalización, estimulando la participación de
personas de la comunidad en el proceso educativo;
j) Manteniendo de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos
personales y disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele
comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la entidad;
k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar
informado de los acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el
mundo y de participar en la vida de la comunidad local;
l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la
entidad de atención;
m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la
atención prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres,
representantes o responsables, parientes, direcciones, sexo, edad, seguimiento
de su formación, relación de sus bienes personales y demás datos que
posibiliten su identificación y la individualización de la atención;
n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184. Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al
programa que desarrolle la entidad de atención, sus responsables deben:
a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades
específicas que no pueden ser atendidas mediante el programa que desarrollen,
debe comunicar este hecho al Consejo de Protección, a objeto de que tome las
medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;
b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer
las necesidades de los niños y adolescentes allí atendidos, de obtener sus
documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las autoridades de
identificación competentes; según sea el caso;
c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los
casos en que se demuestre inviable o imposible el restablecimiento de los
vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo conducente;
d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos
máximos de tres meses.
Artículo 185. Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden
recibir, con carácter excepcional y de emergencia, a niños y adolescentes que
no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en
letra h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de
atención debe comunicar la situación al Consejo de Protección competente,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente,
y acatar la medida de protección que éste ordene.
Sección Segunda
Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186. Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan
el carácter público, en los términos de esta Ley, solo pueden funcionar
después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos
donde la entidad de atención tiene su domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los
programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo Municipal de Derechos del
municipio donde et programa funcionará. Los programas de cobertura colectiva,
realizados por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse
en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187. Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el
procedimiento para el registro de entidades de atención y la inscripción de
programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de
Derechos debe dar aviso de estos hechos al Consejo de Protección del municipio
respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dentro
de las setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y
registros sean efectuados.
Artículo 188. Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las
entidades de atención que ejecuten programas con cobertura estadal o nacional,
deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186.
En éste supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su
registro a cada uno de los Consejos de Derechos de los municipios donde vaya a
ejecutar sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos
equivalente, en el municipio donde se produjo, al registro de la entidad de
atención de que se trate. Este sólo podrá negarse a aceptar la copia en cl
caso que la entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se
refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189. Modificaciones. Cualquier cambio en cl programa a ejecutar o
modificación en el régimen jurídico aplicable a la entidad de atención debe
ser comunicado, de inmediato, por ésta última al Consejo Municipal de
Derechos, el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y
dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al Consejo de Protección y al
juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 190. Requisitos para la Solicitud de Registro de Entidades de
Atención. Las entidades de atención deben presentar su solicitud de registro
al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes
recaudos:
a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto
principal;
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre
la Renta;
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento
del último órgano directivo;
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de
atención deben ser considerados responsables y guardadores, a todos los
efectos legales, de los niños y adolescentes que allí reciban atención;
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de
atención;
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a
las circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El
criterio que debe privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la
autoridad administrativa y la entidad de atención, con la finalidad de hacer
el acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191. Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de
un programa, sea éste ejecutado o no en una entidad de atención, debe
presentar su solicitud de inscripción acompañada de:
a) Justificación;
b) Beneficiarios directos e indirectos;
c) Objetivos generales y específicos;
d) Forma de ejecución y productos esperados;
e) Presupuesto y forma de financiamiento;
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su
ejecución;
g) Tiempo estimado de duración del programa;
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida
idoneidad moral, así como formación profesional o experiencia previa en
materia de niños y adolescentes.
Artículo 192. Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará
el registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad,
higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los derechos,
garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley;
b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal de
Derechos;
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el
programa a ejecutar.
Artículo 193. Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos
negará la inscripción de un programa cuando, a su juicio, el mismo no responda
a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta
Ley, o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta
Ley.
Artículo 194. Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la
negación del registro o inscripción a que se refieren los artículos 192 y 193
de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá
presentar nueva solicitud.
Artículo 195. Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención
tiene una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en
cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando,
ajuicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole
el ejercicio de los derechos y garantías contemplados en esta Ley.
Artículo 196. Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se
otorga por el tiempo que el responsable del mismo haya declarado como el
estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho
responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun
revocada cuando, ajuicio del Consejo de Derechos que la realizó, la ejecución
de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías
contemplados en esta Ley.
Artículo 197. Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los
responsables de entidad de atención adquieren el compromiso de no clausurar la
institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del
registro o de su renovación.
Artículo 198. Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la
ejecución de sus programas recursos económicos provenientes de entes públicos
debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.
Sección Tercera
Inspección y Medidas
Artículo 199. Inspección y Medidas. Las entidades de atención son
inspeccionadas por el Ministerio Público. No obstante, el Consejo de Derechos
que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe
irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la
gravedad de los hechos, podrá imponer a las entidades de atención las
siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión de sus responsables;
c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o
programa;
d) Revocación del registro o inscripción.
Artículo 200. Aplicación no Excluyente. La aplicación de las medidas a que se
refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo
caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 201. Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente
es un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio
o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de
niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de
esta Ley.
Artículo 202. Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente
pueden prestar a éstos y a sus familias, entre otros, los siguientes
servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario;
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que
constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de
orientarlos a la autoridad competente;
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y
servicios;
d) Denuncia ante et Consejo de Protección o el juez competente, según sea el
caso, de las situaciones a que se refiere la letra b);
e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias
administrativas, educativas y comunitarias que corresponda;
f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos
no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre cónyuges,
padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la sección cuarta
del Capítulo XI, en el cual las partes acuden normas de comportamiento en
materia tales como: obligación alimentaría y régimen de visitas, entre otras;
g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en
beneficio de los niños y adolescentes;
h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias
relacionadas can esta Ley;
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los
niños y adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que
los afecten;
k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación
de los mismos para la autodefensa de sus derechos;
l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la
inscripción ante el Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos
de identidad;
Artículo 203. Principios. La prestación de los servicios indicados en el
artículo anterior debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la
efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe
basarse, entre otros, en los siguientes principios:
a) Gratuidad;
b) Confidencialidad;
c) Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204. Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del
Niño y del Adolescente:
a) Los propios niños y adolescentes;
b) Sus familiares;
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los
derechos de los niños y adolescentes.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos
recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo 205. Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del
Adolescente pueden celebrar convenios de cooperación y asistencia con entes
públicos, privados o mixtos, nacionales o interacciónales, para la
organización y desarrollo de sus actividades.
Sección Segunda
Registro
Artículo 206. Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden
funcionar después de obtener su registro ante el Consejo de Derechos del
municipio donde prestará sus servicios.
Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes y sus
familias, deben obtener su registro y la correspondiente tarjeta de
identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del Adolescente.
Artículo 207. Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de
Adolescente se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún años;
c) Residir o trabajar en el municipio;
d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los
derechos de niños y adolescentes;
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de
esta Ley.
Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del
Adolescente. A los efectos de obtener el registro, el responsable de una
Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes
recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará;
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad de
Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva
identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos
establecidos en el artículo anterior;
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el
servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del
Adolescente;
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima
colaboración entre la autoridad administrativa y la Defensoría, con la
finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo 209. Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el
procedimiento para el registro de tas Defensorías y de los Defensores del Niño
y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se
refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el
Consejo 1Municipal de Derechos debe informar de ello al Consejo de Protección
y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210. Denegación de registro. El Consejo Municipal de Derechos negará
el registro a las Defensorías del Niño y del Adolescente cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte una o só1o algunas
de las personas postuladas, el Consejo podrá registrar la Defensoría, negando
el registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del
registro, el responsable be la Defensoría o el aspirante a Defensor, podrá
presentar una nueva solicitud.
Artículo 211. Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los
Defensores del Niño y del Adolescente tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo
Municipal de Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los
derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Sección Tercera
Inspección y Medidas
Artículo 212. Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño
y del Adolescente son inspeccionados por el Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del
Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en esta
Ley, d Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente
registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las
siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la
respectiva Defensoría sea responsable del incumplimiento;
c) Intervención de la Defensoría de que se trate;
d) Revocación del registro a los Defensores;
e) Revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213. Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se
refiere el artículo anterior no excluye la posibilidad de aplicar en el mismo
caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es
competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento
penal ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para
imponer las sanciones previstas en la Sección 20 de este Capítulo, siguiendo
el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener et
procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades
a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos
punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito,
salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho
punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o
adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo
calificado es un niño o adolescente.
Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más
severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con
preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un
niño o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él
creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
Sección Segunda
Infracciones y Sanciones
Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien
trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente,
en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo
infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el
efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta
Ley, será sancionado, de acuerdo e la gravedad de la infracción, con multa de
tres (3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un
procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o
adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con
multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria
de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.
Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y
Sindicalización. Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o
adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos
consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses
de ingreso.
Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El obligado alimentario que
incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10)
meses de ingreso.
Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante o
responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito
y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley,
a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a
seis meses de ingreso.
Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de
Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o
amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de
identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres
(3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente
la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o
institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con
multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no
aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber
sido requerido para ello.
Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total
o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico
contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo
a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible,
fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su
identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3)
a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de
esta Ley.
Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación.
Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a
través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá
aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que
se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad
en el horario en que se cometi6 la infracción, si se trata de medio
radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de
publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la
suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se
Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un niño o
adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar será
sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el
cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.
Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un
niño o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o
responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad
competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes, será
sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente
decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de
cinco a quince días.
Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte
dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente
con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la
infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo
patria potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo
entregue a un tercera sin autorización judicial, será sancionado con multa de
uno a diez meses de ingreso.
Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo
Público. El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar
visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una
información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad
cronológica permita para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de
uno a diez meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse
el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.
Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta
Ley. Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o
imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos
competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o
que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes
admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de
ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la
suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta
por dos días.
Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o
Sonidos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos,
cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por
medios eléctricos, computarizados o electrónicos. en contraposición a esta Ley
ò a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de
uno a veinte meses de ingreso.
En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre
del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta
por cinco días.
Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y
fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o
material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción,
ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija
una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño
o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será
sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condicionas
referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una
escena pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño o
adolescente.
Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la
publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del
programa o la cinta.
Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o
se lucre del trabajo de un niño o ocho a doce años de edad, será sancionado
con multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización.
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y
quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será
sancionado con una multa de dos a cuatro meces de ingreso.
Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien
admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida
inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con
multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a
trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral
exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la
permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen
médico anual previsto en esta Ley.
Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El
patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los
adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice
la inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas
por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a
tres meses de ingreso.
Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un
lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de
libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un
acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del
Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien
injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que
involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres
meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado,
desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la
infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis
meses.
Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los
plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.
Sección Tercera
Multas
Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección
Segunda se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado, al
momento en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser
aumentada al doble.
Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se
refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen
para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la
persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente,
calculada en base al ingreso más alto de su nómina.
Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a
beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio
donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre
que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional,
el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de
Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución
financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda,
de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de
los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición,
independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es
cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce
por ciento anual sobre el monto original.
Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con
cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue
enterado.
Sección Cuarta
Sanciones Penales
Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute
contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o
dolor, con el propósito de obtener información de la victima o de un tercero,
será penado con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario
público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de
prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a
treinta años.
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo
autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a
síquica, será penado con prisión de uno a tres años.
Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente a trabajo
bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un
niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado
del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien
admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho anos o menos,
será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la
actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a
seis años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la,
prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o
participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de
cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena
se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con
adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado
conforme el artículo anterior.
Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos,
será penado con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer
igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o
entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de tres
meses a un año.
Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis
meses a dos arlos. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se
podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o
entregue indebidamente a un niño o adolescente; productos cuyos componentes
puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis
meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según
la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del
establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un
delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de
uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con
el aumento de una cuarta parte.
Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien
fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para
cometer delitos, de las que formen parte un niño a adolescente o, quien los
reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o
adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se
beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior,
sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro
indebido, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa o
entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago o recompensa,
será penado con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño o
adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta
Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las
formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por
la autoridad competente.
Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario policial
responsable por la aprehensión de un niño o adolescente que no dé inmediata
información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el
aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la
comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o
responsables.
Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la
acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de
los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis meses
a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato
falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la
patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria,
la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia
condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.
Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga
a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u
orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a
su lugar de procedencia.
Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o
encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato
y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis
meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita
inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de
servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de
emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de
seis meses a dos años.
Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a
denunciar un hecho del que haya sido victima un niño o adolescente, no lo
hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..
Capitulo X
Acción de Protección
Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones
públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del
niño y del adolescente.
Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el
tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la
imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de
funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de
protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en
el pedido.
Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección
el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde
tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o
la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que
será conocido por la respectiva Corte Superior.
Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a
las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo
XII.
Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de
protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y et
plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las
funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios
con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la
persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas
pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias
necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias para la
ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.
Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes de
órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por
los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en
tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que
haya lugar.
Capitulo XI
Procedimientos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere
este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en
cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta
Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa;
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad.
Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede
administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un
niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata.
No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales
niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.
Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos
administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas
pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma
escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará
constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de
esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma
oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta
relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de
tal declaración en el correspondiente registro y expediente.
Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos
administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos
en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias
orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas
interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan
dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la
presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la
petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo
expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.
Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al
iniciar los procedimientos a que se refiere este capítulo, abrirá expediente
separado de cada caso.
Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las
medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o
Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente será competencia del
Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El procedimiento de
conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la Defensoría del
Niño y del Adolescente.
Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica
de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se
determina en el siguiente orden de prelación:
a) Domicilio o residencia de la familia natural;
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de
atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;
c) Lugar de ubicación del niño;
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del
procedimiento.
Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e
intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los
integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio
niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su
familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de
una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los
procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y
tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona
interesada.
Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación de la
persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la
instancia.
Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los
lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días
hábiles.
Sección Segunda
Procedimiento Administrativo
Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta
sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de
Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o
violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o
adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de
programas y a las Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente cuando
el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene
conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere
esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos.
Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia
de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoria
del Niño o del Adolescente.
Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia
del Ministerio Público.
Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las
veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o
adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará
las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para
garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a
la educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo
competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren
resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos
casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus
pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la
tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o
emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.
Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya
iniciado a petición de personas interesadas, el desistimiento de la acción no
paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo competente, existen
indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.
Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del
procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya
situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo
tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y
expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello
debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el
asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse
acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución de los
asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que
el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.
Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo
anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se
entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a
niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción
judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los
Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de
esta Ley.
Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de
desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos
cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capitulo
se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Sección Tercera
Recursos
Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del
Consejo de Protección y del
Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de
reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse
notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para
interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el
Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración,
debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se
interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la
decisión.
Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los
Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días
siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de
aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
Sección Cuarta
Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del
Adolescente
Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento
conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a
instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite
un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente, en su condición
de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento,
mediante citación personal escrita u oral.
Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoria del Niño y del
Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento
conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del
mismo sea resuelto en esta vía.
Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las
partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoria del
Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los
extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.
Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En
cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas
podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un
abogado no impide la celebración de la conciliación.
El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión
tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.
Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a
las partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que
caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un
acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador
puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas
luego para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.
Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se
consigna en un acta que debe contener:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al
proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron las partes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador;
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.
Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de
carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta
conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no
hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de
acudir a las instancias judiciales correspondiente o continuar con los
litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no
hubo acuerdo.
Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación
total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta
respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme
y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.
Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio
suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que
constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio
pendiente, el caso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de
la causa.
Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará
cl acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y
adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por
estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse
sobre hechos punibles.
Capítulo XII
Procedimiento Judicial de Protección
Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial,
los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de
esta Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta
sobre la filiación o la autoridad parental.
Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes
correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá
además la prueba que pretenda.
Artículo 320. Requerimiento. EI juez ordenará las diligencias para recabar la
información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia
de la solicitud.
La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez,
dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.
Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para
que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se
cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya
solicitado.
Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios
de prueba con los que cuenten.
Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia,
el juez procederá de la siguiente forma:
a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el
solicitante por si o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio
Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al
tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal
fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario
declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará
la audiencia;
b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño o adolescente de
que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público,
al representante de la Defensoria del Niño y Adolescente, a los representantes
de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;
c) Procederá a la recepción de la pruebas;
d) Oirá las conclusiones de las partes;
e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de
procedimiento para aplicación de sanciones.
Artículo 314. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de
cinco días.
En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida
impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como
dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.
En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las
condiciones para su cumplimiento.
Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se
evidencian hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de la
patria potestad, tute)a o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas
en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las
dict6, a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la
audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser
hecha verbalmente y resuelta de inmediato.
Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que
resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al
procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a
aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará
una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las
actuaciones, para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante
la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la
sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la
parte contraria asiste se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se
admite recurso de casación.
Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento
de la sentencia dictada y si se tratare de medidas de protección, delegará su
ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso el juez dictará
las providencias de ejecución que fueren necesarias.
Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se
aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones
del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos
en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el
Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XIII
Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es
el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional,
estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la
ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño
y al adolescente.
Artículo 332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente,
a nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción como
servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y
del Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas
específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.
En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del
Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos
administrativos.
Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución
de los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente debe
efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, y
adolescentes;
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;
c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y
culturales;
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de
los estados o de los municipios, debe preverse un rubro para el Fondo de
Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual
se debe asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del
niño y del adolescente.
La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de
acción elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño y del
Adolescente.
Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen, entre otras, de las
siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación,
de los estados y de los municipios, según sea el caso:
b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o
municipales;
c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los
municipios, según sea el caso;
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados
o cualquier clase de asignación licita de personas naturales, entidades
nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de
materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación,
promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías
contenidos en esta Ley;
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos
o privados, nacionales o internacionales;
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la
Nación, los estados o los municipios no asigne los recursos a que se refiere
el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente; y
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección
del Niño y del Adolescente será adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su
administración estará a cargo de la persona que este último designe.
La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva
jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración del
respectivo Fondo.
Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección están
sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los
servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al
correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de los recursos
del respectivo Fondo.
Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el
Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones de los
respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del
Niño y del Adolescente, las siguientes:
a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del
respectivo Fondo;
b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de
los recursos del respectivo Fondo;
c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los
balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;
d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones
necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo;
e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del
Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su
administración, funcionamiento y control de sus acciones;
f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo
requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;
g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a
recursos del respectivo Fondo;
h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los
recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales
básicas;
i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones
del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;
j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos
del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de
objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y
propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.
Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas
prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política definida en
el respectivo plan de acción.
Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada
jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección del
Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales y
anuales;
c) Emitir órdenes de pago o cheques;
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa
aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí
definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias,
legados u otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo Fondo;
f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil
liquidación;
g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia
definitivamente firme que así lo disponga;
h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos
no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;
i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y
mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos
del respectivo Fondo.
Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente están contenidas en esta
Ley, y en las que dicte el Conseja Nacional de Derechos en su ámbito de
competencia.
Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y-Municipales de
protección del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como
en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten
en cada jurisdicción.
Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y
Municipales de Protección. Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento
de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de
Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las
transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del
Adolescente.
En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente,
sus recursos también pueden provenir de transferencias del Fondo Nacional y
del correspondiente Fondo Estadal de Protección.
Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas
naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los
programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho
a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados
en el artículo 27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta.
Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de
Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de dichos
porcentajes.
TITULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 345. Familla de Origen. Se entiende por familia de origen la que está
integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes,
ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere
su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación
a su padre y a su madre.
Capitulo II
Patria Potestad
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de
deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan
alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación
integral de los hijos.
Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la
representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a
ella.
Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los
hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la
misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de
los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los
hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para
resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien
fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el
Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.
Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes
habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al
padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto
de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que
reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria
potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses
siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde
só1o a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la
filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad
al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante
reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este
último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del
hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal
conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se
debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los
desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del
Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de
cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar
las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio
correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así
como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de
dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren
incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o
perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe
tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal
prevista en el artículo
185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido
la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido
separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de
visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser
tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con
lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4°
y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria
potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria
potestad la ejercerá exclusivamente et otro padre. Si éste se encuentra
impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma,
el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos
pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su
corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o
psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren
comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando
estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra
su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de
los hechos.
Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La
privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de
parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la
correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté
legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el
Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los
doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto
grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de
Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de
una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones
Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí
sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el
niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la
inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados
de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos
años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al
Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de
privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de
la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del
otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo,
según el caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la
prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue
en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria
potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de
la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede
extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de
la patria potestad deben ser decididas por el Juez de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el
procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
Sección Segunda
Guarda
Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia
material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así
como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto,
facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la
patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil,
administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los
aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir
ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación,
después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la
oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no
satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se
concederá apelación.
Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos,
Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o
sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el
padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo
acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre,
excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por
razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o
indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos
ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de
ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda
no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda
debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable
la colocación familiar.
Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y
modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está
sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o
del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta
materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído
si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal
del Ministerio Público.
Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre
a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la
obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla,
pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del
respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea
conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el
respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes
a la obligación alimentaria.
Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y
modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose,
para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.
Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La
representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las
disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
Sección Tercera
Obligación Alimentaria
Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo
al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención
médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el
adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación
alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,
que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan
alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o
extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo
efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal
concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción
de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el
artículo 360 de esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos
Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia
firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo
padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el
vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba
que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.
Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre
han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la
obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño
o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes
colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño
o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la
cual le fue otorgada su guarda.
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta,
para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del
niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica
se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe
preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los
elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación
determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al
niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su
cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a
otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.
Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a
alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una,
para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición
económica de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación
alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos
se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación,
que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla.
De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer
la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una
Defensoria del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f)
del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño
o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su
padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea,
respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás
hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe
realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte
que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el
adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará
intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación
alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos
entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo
concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser
sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El
convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la
obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce
años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus
ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien
ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a
exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e
inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele
compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por
concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte
de las deudas de la herencia.
Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos
adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.
Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban
cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una
adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los
demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.
Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces,
los alimentadores o
directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración,
depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán
cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los
sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los
capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca
a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su
conducta.
Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida
cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,
cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades
que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera
probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de
la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago
correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación.
El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del
Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés
superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a
través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe
encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su
condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las
obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses
que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios
que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la
misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que
padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su
propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su
naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la
obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa
aprobación judicial.
Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo
relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este
título.
Sección Cuarta
Visitas
Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria
potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a
visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo
el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad
de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare
especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden
comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la
persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones
telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser
convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse
dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los
intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses,
actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere
convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o
adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho
régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y
seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el
procedimiento aquí previsto.
Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas
acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por
afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño
o adolescente lo justifique.
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a
quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación
alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que
se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del
hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente,
durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga
indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero,
debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la
guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al
hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la
restitución del niño o adolescente retenido.
Sección Quinta
Autorizaciones Para Viajar
Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar
dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En
caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un
representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar
fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con
autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un
solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de
quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a
quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o
hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el
viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la
situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Capitulo III
Familia Sustituta
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no
siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un
adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea
por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la
titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende
las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
Artículo 395. Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad
de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta
lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si
tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por
consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden
conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia
sustituta es personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para
descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la
modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando
esté conformada por parientes del niño o adolescente.
Sección Segunda
Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención
tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta
temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para
el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de
esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del
adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de
un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya
resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya
extinguido.
Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las
posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder
lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las
características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque
al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de
tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes
que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.
Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede
ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas
deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o
adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o
adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por
ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe
respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la
colocación familiar de ese niño o adolescente.
Artículo 401. Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un
niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa
de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise.
Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren
inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a
inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
Artículo 402. Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de
las personas a quienes se les ha otorgado colocaciones familiares y de
aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas
respectivos.
Artículo 403. Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño
o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la guarda de los mismos en
virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.
Artículo 404. Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha
concedido un niño o un adolescente en colocación familiar, no pudiere, o no
quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al
juez que dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún
caso el niño o el adolescente puede ser entregado a terceros sin previa
autorización judicial.
Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en
entidad de atención puede ser revocado por el juez, en cualquier momento, si
el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si
es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el
ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier
persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo
justifiquen.
Sección Tercera
Adopción
Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene
por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una
familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.
Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan
menos de dieciocho años para la fecha en que se solicite la adopción, excepto
si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado
integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando
se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se
adquiere a los veinticinco años.
Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante
debe ser dieciocho años mayor, por lo menos que el adoptado. Cuando se trate
de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la
diferencia de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y
por justos motivos debidamente comprobados, puede decretar adopciones en las
cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.
Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser
solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera
individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia
de su estado civil.
Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un
cónyuge solicita la adopción de un solo hijo, entre varios, del otro cónyuge
el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la
base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en cuenta,
también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.
Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EI tutor puede adoptar al
pupilo o expupilo sólo después de aprobarse definitivamente las cuentas de la
tutela.
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los
consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien
no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su
representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre
sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria
potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista
separación legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera
individual, a menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones
siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;
b) Del Fiscal del Ministerio Público;
c) De los hijos del solicitante de la adopción.
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro
pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la
adopción.
Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los
consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores deben ser
puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de
esta Ley pueden expresar directamente su consentimiento ante la Oficina de
Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte
seleccionada por la autoridad competente.
Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y
opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las
personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de
otorgarlos o se desconozca su residencia.
Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario
para decretar la adopción deben ser asesoradas e informadas acerca de los
efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el
equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El cumplimiento de
este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para
la adopción no pueden ser obtenidos, en ningún caso, mediante pago o
compensación económica o de cualquier otra clase.
Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una
intervención directa o indirecta en una adopción.
Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones
correspondiente debe disponer lo necesario para que a todo niño o adolescente,
que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un
informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social,
evolución personal y familiar, historia médica propia y familiar y necesidades
particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los
motivos por los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los
solicitantes de la adopción tendrá acceso a este informe, después que se
acredite su aptitud para adoptar.
Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la
adopción deben ser estudiados por la respectiva Oficina de Adopciones, a fin
de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al
efecto debe contener datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación
personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan, así como
las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de
adoptar. Dicho informe debe formar parte del respectivo expediente de
adopción.
Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe
haberse cumplido un periodo de prueba de seis meses, por lo menos, durante el
cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida, en et
hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo
multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente debe
realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los
resultados de esta convivencia.
Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede ordenar la
prórroga del periodo de prueba de oficio, a petición de parte o del Ministerio
Público.
Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de
prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la
colocación familiar del candidato a adopción.
Artículo 425. Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la
condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.
Artículo 426. Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del
adoptado.
Artículo 427. Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del
adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado
sea hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo 428. Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los
impedimentos matrimoniales que existen entre el adoptado y los miembros de su
familia de origen.
Artículo 429. Confidencialidad. El contenido de los informes previstos en los
artículos 420 y 421 de esta Ley, así como el de los expedientes de adopción,
son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tornarse
las precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.
El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a esta
información en todos aquellos casos que su interés lo justifique.
Artículo 430. Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la
adopción se realiza en forma conjunta con cónyuges no separados legalmente, el
adoptado lleva a continuación del apellido del adoptante el apellido de
soltera de la adoptante.
Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el
otro cónyuge.
Artículo 431. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede
acordar, a solicitud del adoptante, la modificación del nombre propio del niño
o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su
consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.
Artículo 432. Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada
la adopción, enviará una copia certificada del correspondiente decreto al
Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que
se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en
la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción ni de los
vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del
mencionado Registro estará facultado para levantar dicha partida de
nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el
nacimiento de que se trata.
Artículo 433. Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez
remitirá una copia del decreto de adopción al Registro del Estado Civil donde
se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se
estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda privada de
todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la
existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y otro caso,
basta con una sola copia y se debe estampar la respectiva nota marginal una
vez levantada la nuevo partida de nacimiento.
Artículo 434. Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el
adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez ordenará al Registro del Estado
Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes
partidas de matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Artículo 435. Inscripción de Adopción de Entredichos e Inhabilitados. En los
casos de entredichos e inhabilitados, si corresponde al adoptante desempeñarse
como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del decreto de
adopción, con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina Subalterna
de Registro con jurisdicción en el domicilio del adoptado para la fecha en que
se abrió la correspondiente tutela o curatela. Tal inscripción hace veces de
discernimiento del cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el
adoptante.
Artículo 436. Información sobre las Inscripciones Realizadas. Los funcionarios
del Registro del Estado Civil deben hacer del conocimiento del juez respectivo
la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.
Artículo 437. Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.
Artículo 438. Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:
a) En violación de disposiciones referidas a la capa ciclad, impedimentos o
consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos
inclusive;
b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el
artículo 422 de esta Ley:
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del
adoptado;
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
Artículo 439. Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo puede ser
intentada por el adoptado o su representante, por el Ministerio Público y por
quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en la letra
c) del artículo anterior, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo
consentimiento estuvo viciado, o sus herederos si el lapso para ejercer la
acción no hubiese expirado.
Artículo 410. Plazo Para Ejercer la Acción. La acción de nulidad de la
adopción sólo puede interponerse dentro del término de un año, contando a
partir de la fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.
Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su
mayoridad.
Artículo 441. Inscripción y. Publicación de la Sentencia de Nulidad.
Definitivamente firme la sentencia que declara la nulidad de la adopción, se
enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se
efectuó las inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a
los efectos de la inserción en los libros correspondientes. Asimismo, dicha
sentencia deberá publicarse y estará sujeta al juicio de revisión previsto en
el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
Artículo 442. Oposición a Terceros. La sentencia que declare la nulidad
produce efectos desde la fecha del decreto de adopción, y no puede ser opuesta
a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo
anterior. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros
antes de la mencionada inscripción, en virtud de convenciones hechas de buena
fe can el adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente
del adoptado.
Sección Cuarta
Adopción Internacional
Artículo 443. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la
adopción es internacional cuando el adoptado o candidato a adopción tiene su
residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la
adopción tiene su residencia habitual en otro Estado al cual va a ser
desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene su
residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la
adopción, ésta debe realizarse íntegramente conforme a la Ley venezolana.
Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la
solicitud, tengan más de tres años de residencia habitual en el país, se
regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.
Artículo 444. Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede
realizarse si existen tratados o convenios en materia de adopción entre
Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o
solicitantes de la adopción.
Artículo 445. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción
internacional es subsidiaria de la adopción nacional. Los niños o adolescentes
que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán considerarse aptos
para una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen
detenidamente todas las posibilidades de su adopción en Venezuela y constaten
que la adopción internacional responde al interés superior del candidato a
adopción. En el respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado
conforme a este artículo.
Artículo 446. Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su
residencia habitual fuera de
Venezuela deben comprobar que están debidamente habilitados para la adopción,
de acuerdo al derecho que rige la materia en el país donde residen y cuya
vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con miras a
lograr mayor celeridad en la decisión del caso.
Artículo 447. Autorización para trasladar al candidato a adopción. El traslado
del candidato a adopción al país donde residen habitualmente los solicitantes
sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación de que le ha sido
concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades
competentes de dicho país, y de que la adopción que se le conceda tendrá los
mismos efectos que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de
los solicitantes, o al menos de uno de ellos.
Artículo 448. Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su
estudio y aprobación por la autoridad venezolana competente en la materia, los
solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben
presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que
contengan la acreditación a que se refiere el artículo 421 de esta Ley, a
través de los representantes de los organismos públicos o de las instituciones
debidamente autorizadas por las autoridades del país correspondiente, de
acuerdo con los términos del convenio que, en materia de adopción
internacional, se encuentre vigente entre Venezuela y ese país.
Artículo 449. Informes Durante el Periodo de Prueba. Los organismos públicos o
instituciones extranjeras autorizadas que presenten la respectiva solicitud de
adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período
de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente los informes correspondientes.
Capítulo IV
Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida
en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) Ausencia de ritualismo procesal;
c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí
previstas;
d) Gratuidad;
e) Defensa y asistencia técnica gratuita;
f) Oralidad;
g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) Identidad física del juzgador;
i) Igualdad de las partes;
j) i3lisqueda de la verdad real;
k) Amplitud de los medios probatorios;
l) Preclusión;
m) Moralidad y probidad procesal.
Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí
previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley
Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo.
Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este
capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos
de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y
segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación
alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del
artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de procedimiento
Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el
cual se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el
artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente,
excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales
el juez competente será el del domicilio conyugal.
Sección Segunda
Procedimiento
Artículo 454. Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:
a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica;
b) Fase probatoria;
c) Sentencia;
d) Impugnación;
e) Ejecución;
Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con
claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y
relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá
indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de
la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio
de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada
testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos
sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar
donde el juez pueda solicitarla.
Artículo 456. Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la
demanda puede plantearse oralmente ante el tribunal y se levantará un acta que
la contenga.
Artículo 457. Representante Judicial. En defecto de representante legal, o
cuando exista interés contrapuestos entre el niño o adolescente y quienes
ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un
representantejudicia1 para que le brinde asistencia técnica y continúe el
proceso.
Artículo 458. Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado
el representante de la parte demandante, el juez le instará a asumir la
representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.
Artículo 459. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente
careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta
Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o
adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados
desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por
escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro
de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan
producido.
Artículo 460. Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento de la
prevención hecha por el juez, de conformidad con el artículo anterior, éste
podrá remover del cargo al representante nombrado.
Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o
subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra
con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la
conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a
uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá
admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la
demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá
tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en
que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece
para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán
las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de
veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola
publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean
niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente,
se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757
del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones
previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del
Ministerio Público.
Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el
acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se
pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que
acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el
mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con
los elementos que se le hayan presentado y los que conste en autos, dejando
constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto Las
partes deberán cumplir lo resuelto por
el juez, sin apelación.
Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del
Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fuesen rechazadas, la
contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de
las fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se
levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464. Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas
propuestas fuesen resueltas a favor del demandado, se procederá conforme a lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 465. Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la
contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo
las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los
requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no
cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación de los requisitos
que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el
proceso continuará su curso. De igual forma, las cuestiones previas que se
propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto en los
artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.
Artículo 466. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a
solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la
resolución que tas decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe
señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En
juicio de privación de patria
potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de
la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que
considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o
adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime
indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a
acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un
solo efecto.
Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden
ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de
la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la
resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía,
pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la
solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios
causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares
en cualquier estado del mismo.
Artículo 468. Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada
la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las
hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de
pruebas.
Artículo 469. Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos
o sobrevenido durante el proceso hasta antes de la realización del acto oral
de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la
resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse antes de
fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo
resuelto por el juez sólo procede el recurso de revocación.
Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con
el acto oral de evacuación de pruebas. El juez constará la presencia de las
partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto
seguido, declarará abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias
planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad planteada.
Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con
motivo del acto oral de evacuación de pruebas, el juez procederá a incorporar
toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la
decisión del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un
extracto, conciso y concreto de la prueba documental.
Artículo 472. Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán
también previa lectura, la cual se limitará a las conclusiones de aquellos. Si
se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración
que se deba hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar
directamente a los expertos para aclarar los puntos oscuros o contradictorios.
Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura,
así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a
la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos
de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a
las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el
interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que
versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente
introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres
días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En
caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente
los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos
personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal.
Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá
la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción,
corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare
que son inconducentes o impertinentes.
El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los
declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de
acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte
demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el juez
en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de
evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En
todo caso, la valoración de la prueba, en relación con los hechos tenidos como
ciertos, debe hacerla en sentencia.
A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos por
las partes cuando considere abundante la prueba, Los cuales serán escogidos
por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida
oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre
rechazo o admisibilidad de prueba.
Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. Si la parte demandante no
comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada ajuicio
del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto
con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
Artículo 477. Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que
contendrá los puntos fundamentales. Además, se hará un extracto de lo
declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes,
todo sin perjuicio de que se proceda a la grabación respectiva.
Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de
pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no haya podido
recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte
demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo,
el juez está facultado para ordenar la prueba ofrecida por las partes y no
evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso
y el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 479. Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en
la comparecencia no cabe recurso alguno, pero las partes deberán hacer constar
su inconformidad en el alegato de conclusiones.
Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma
oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que
conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no
realizó el debate.
Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas,
el juez otorgará la palabra a las partes o sus abogados para que hagan su
alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal
efecto, conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte.
Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes de la terminación de la
evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de
inmediato lo conducente. La nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho
días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la misma, se
conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual
debe versar únicamente sobre la nueva prueba recibida.
Artículo 482. Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en forma
afirmativa, o concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más
trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor
de cinco días.
Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en
nombre de la República y debe resolver todos los puntos que hayan sido objeto
de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción
razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al
analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales
se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en
relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho
aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte
resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones
planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime
necesarias para la protección de niños y adolescentes.
Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.
Artículo 485. Revocación. El recurso de revocación solamente contra los autos
de substanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o
reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte,
mientras no se haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de
inmediato cuando se interponga en el acto oral de evacuación de pruebas y, en
los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días
siguientes al auto y se resolverá dentro de los dos días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido
interpuesto conjuntamente con el de apelación, en los casos en que ello sea
admisible.
Artículo 486. Apelación. Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la
Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos,
y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en
un solo efecto.
Artículo 487. Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o
resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de
los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás
sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.
Artículo 488. Legitimación. Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y
quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco
días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la
formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso
ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la
sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se
funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá
pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 490. Recurso de Casación. EI recurso de casación puede proponerse
contra las sentencias que la Corte Superior del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en
asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho
recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.
Artículo 491. Trámite y Efectos del Recurso de Casación. El recurso de
casación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el
Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.
Artículo 492. Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo
conducente para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplicará lo
dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo V
Procedimiento de Adopción
Artículo 493. Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante
solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas
adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al
solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una
institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo
Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.
Artículo 494. Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción se
expresará:
a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento,
nacionalidad, profesión u ocupación, domicilio o residencia y estado civil;
b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de
matrimonio de los solicitantes. De tratarse de adopción individual y si el
solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha del
matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de
nacimiento, profesión u ocupación, domicilio o residencia de éste;
c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de
sus respectivas fechas de nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;
d) Indicación del vinculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el
solicitante y la persona por adoptar, o la mención de que no existe vinculo
familiar entre ellos;
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la
fecha del matrimonio, identificación completa del cónyuge, el domicilio o
residencia de éste, y si existe separación legal entre ambos, la fecha de la
sentencia o del decreto respectivo;
f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;
g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes,
entredichos o inhabilitados, el nombre y apellido, domicilio o residencia de
cada una de las personas naturales que deben consentir o han consentido en la
adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo que desempeñan
respecto a la persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese
impedida de consentir la adopción solicitada, se indicará esa circunstancia
así como su causa;
h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del
articula 412 de esta Ley;
i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un
entredicho, respecto a si el solicitante o alguno de los solicitantes es o ha
sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o no aprobadas las
cuentas definitivas de la tutela;
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
Artículo 495. Documentación Anexa. La solicitud de adopción será presentada
con los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los
solicitantes;
b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas
por adoptar, o la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de
la fecha de nacimiento y la nacionalidad de estas personas;
c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar, salvo que
ésta fuese soltera;
d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;
e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan
sido presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;
f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.
Artículo 496. Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta que le es
difícil obtener alguno de los documentos, el juez, dentro de los tres días
siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada,
requerirá los documentos faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el
juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para adoptar de los
solicitantes, si fuese el caso.
Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso
no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del
requerimiento del tribunal.
Artículo 497. Ministerio Público. El juez notificará de toda solicitud de
adopción al representante del Ministerio Público, quien deberá formular las
observaciones que estime convenientes dentro de los diez días siguientes a la
fecha de su notificación.
Artículo 498. Consentimientos y Opiniones. El juez verificará, dentro de los
diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, que las personas
que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e
informadas acerca de los efectos de la adopción. El juez oirá a las personas
que deban emitir su opinión respecto de la adopción que se solicita y dejará
constancia de ello en el expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el
cumplimiento del período de prueba conforme a lo previsto en el artículo 422
de esta ley.
Artículo 499. Oposición. De haber oposición que se solicita, ésta debe
formularse dentro del lapso previsto en el artículo anterior, caso en el cual,
el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por
diez días más, si lo creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles
san los que establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 500. Legitimados Para la Oposición. Sólo las personas autorizadas
para consentir la adopción y el representante del Ministerio Público podrá
hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al
interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos
sustanciales establecidos en la Ley.
Artículo 501.Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya
convivencia previa del candidato a adopción y el solicitante, el Juez decidirá
acerca de la procedencia de la colocación del niño o adolescente a ser
adoptado, bajo la responsabilidad del solicitante.
Artículo 502. Autorización de Salida del País. Si se trata de una adopción
internacional, una vez decidida favorablemente la colocación, el juez
autorizará la salida del país del candidato a adopción, a fin de que se
realicen los trámites ante las autoridades nacionales competentes.
Artículo 503. Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido el período
de prueba y constatada la incorporación al expediente de los informes
previstos en el artículo 422 de esta Ley, el juez procederá a decidir la
adopción.
Artículo 504. Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y
cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez decidirá dentro de los cinco
días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.
En caso de que et tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste
no le fuese presentado, decidirá sobre la adopción si estima suficientes los
demás requisitos.
En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo
apercibimiento de multa, la remisión de los documentos solicitados.
Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias
que hayan motivado el retardo en el envío de los documentos solicitados.
Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 505. Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la adopción
expresará si la misma es individual o conjunta y señalará el apellido que
llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si
fuere el caso, todo con arreglo a las disposiciones de los artículos 430 y 431
de esta Ley
Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado
civil, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de esta Ley.
Artículo 506. Apelación. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa,
se oirá apelación libremente.
Artículo 507. Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto de adopción indica
cambio en el nombre del adoptado, a pesar de no estar llenos los extremos
indicados en el artículo 431 de esta Ley, pueden apelar: el adoptado, si fuere
capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes les
corresponde la representación, la asistencia o la guarda del adoptado.
En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el
nombre propio que habrá de llevar el adoptado, contenida en et decreto de
adopción.
Artículo 508. Decisión de la Apelación. La Corte Suprema del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente decidirá dentro de los cinco días
siguientes al recibo del expediente.
Artículo 509. Recurso de Casación. Los decretos que acuerden o nieguen la
adopción tienen recurso de casación.
Artículo 510. Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o niegue la
adopción, una vez firme, surte efectos desde su fecha, pero no es oponible a
terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de
esta Ley.
Capitulo VI
Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda
Artículo 511. Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita
u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se
indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la
remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su
patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad peri6dica, que se requiere por
concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud
de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios
probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el
solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres,
representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado,
ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los
mencionados señalamientos.
Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud
correspondiente, puede dispones las medidas provisionales que juzgue más
convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la
gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de
prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado
presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para
garantizar el cumplimiento de La respectiva obligación.
Artículo 513. Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en
cualquier estado y grado de la causa, el juez podrá, de oficio o a petición de
parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un
informe social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus
padres, representantes o responsables, con el fin de conocer la situación
material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado
mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la
reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste
la solicitud.
Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse
personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la
localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación,
para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la
conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír
todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales
resolverá en la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia
del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no
comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y
evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Artículo 518. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor
proveer fijando un lapso de tres días para evacuar las diligencias ordenadas
por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará
prudencialmente.
Artículo 519. Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones
juradas o repreguntas de testigos cuando se considere suficientemente
ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá
relevar a las partes o a los testigos de contestar las posiciones y
repreguntas que considere impertinentes
Artículo 520. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto
para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días,
con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las
medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas,
intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la
entregue a la persona que se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el
patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el
cumplimiento de tales medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente
arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta
y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede
dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las
cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo
efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o
dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación. la otra parte
podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del
Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días, después de
recibido el expediente.
Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos
conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez
de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para
ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
Artículo 524. No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y
alimentos deben cursar en procedimientos separados.
Artículo 525. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento
previsto en este Capitulo no se concederá recurso de casación.
TITULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Capitulo I
Disposiciones Generales
Sección Primera
Principios
Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente
es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de
la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales
incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones
correspondientes.
Artículo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente
está integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal;
b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Defensores públicos;
e) Policía de investigación;
f) Programas y entidades de atención.
Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en
la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su
culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la
jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone
Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni
sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté
previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como
delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté
justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser
sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad
de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que
corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
Sección Segunda
Ámbito de Aplicación
Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán
aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de
dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso
del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean
acusados.
Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible
sólo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta
Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad
policial, ésta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de
Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a
disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan
serias evidencias de la concurrencia de un niño en un hecho punible, se
remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.
Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de
las sanciones se distingue los adolescentes en dos grupos: los que tengan de
doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho
años de edad.
Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se
determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al
momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la
autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor
de dieciocho años, se procederá de igual forma. Si resultare menor de doce
años la remisión se hará al Consejo de Protección.
Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho
punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las
causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para
mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los
tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las
actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la
jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas
para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan
resultado violados derechos fundamentales.
Artículo 536. Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a
los adolescentes que cometan un hecho punible en el territorio de la República
o fuera de él, según las reglas del Código Penal.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título
deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los
principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y
de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y
especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben
aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su
defecto el Código de Procedimiento Civil.
Sección Tercera
Garantías Fundamentales
Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano,
el derecho a la igualdad ante la ley la integridad personal y el libre
desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el
ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y
contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en
proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente
hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la
participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
Artículo 541. Información. El adolescente investigado o detenido debe ser
informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de
la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata
de sus padres, representantes o responsables y su defensor.
Artículo 542. Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en
la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo
60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando no entienda el idioma castellano
tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera
clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el
significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su
presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las
decisiones que se produzcan.
Artículo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la
investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado
defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor
público especializado.
Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la
investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten
identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y
el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral,
reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las
resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas
revisables, con arreglo a esta Ley.
Artículo 547. Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la
absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el
mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas
circunstancias.
Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención
en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los
casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión
preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Artículo 549. Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre
separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo
sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para
los adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición del Fiscal del
Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto
antes a los centros especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben
cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en
esta Ley.
Artículo 550. Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes
pertenecientes a comunidades indígenas, se debe observar, además de las reglas
de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias,
siempre que sea posible su comparecencia.
Capitulo II
Procedimiento
Sección Primera
Investigación
Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar
la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el
primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
Artículo 552. Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado
dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción publica y será
auxiliado por los cuerpos policiales De la apertura de la investigación se
notificará de inmediato al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar
tanto los hechos y circunstancia útiles para el ejercicio de la acción, como
los que obren a favor del adolescente sospechoso.
Artículo 554. Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la
incorporación de los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los
derechos fundamentales.
Artículo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar
los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver
incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y
disponer las medidas necesarias para que en la obtención e incorporación de la
prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
Artículo 556. Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la
querella se propondrá por escrito ante el Juez de Control, quien decidirá
sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que
se le solicite, cuando las estime conducentes.
Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que
dentro de diez días presente la acusación. Recibida ésta, se fijará una
audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta
Ley.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia
será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien,
dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y
le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma
audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días
siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación
directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las
reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez
resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la
prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos
siguientes.
Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación,
el Juez de Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su
caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente
hasta por noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente
identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada,
habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de
asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se
hará cesar la detención.
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia
Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público
podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia
preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las
partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra
forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención
conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio
Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de
las noventa y seis horas siguientes.
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal
del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la
investigación proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un
preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo
actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que
permita el ejercicio de la acción;
Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento
provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control
pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Artículo 563. Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan
evidencias de la participación de un adolescente ausente, el Fiscal del
Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene
su localización. El proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su
comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su curso.
Sección Segunda
Fórmulas de Solución Anticipada
Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no
sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio
Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el
adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará
su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos
o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al
Juez de Control, conjuntamente con la eventual acusación.
Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de
Control fijará una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes,
oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se
determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 566. Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a
Prueba. La resolución que acuerde suspender el proceso a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;
b) Dalos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su
calificación legal y la posible sanción;
c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia,
domicilio, lugar de trabado o instituto educacional, deberá ser comunicado al
Fiscal del Ministerio Público;
e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y
las razones que la fundamentan.
Artículo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada por el Juez de
Control la suspensión del proceso a prueba, quedará interrumpida la
prescripción por el plazo acordado.
Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones
pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al
Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.
Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al
Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias
infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;
b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos
conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la
participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o
moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que
cabe esperar por los restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al
adolescente a cuyo favor obra.
Sección Tercera
Acusación y Audiencia Preliminar
Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones
personales;
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo,
modo y tugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con
indicación de las disposiciones legales aplicables;
e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no
resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación
principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado;
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio
del imputado;
g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de
cumplimiento;
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará enjuicio.
Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de
Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias
recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común
de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez
días siguientes al vencimiento de este plazo.
Artículo 572. Adhesión. En los hechos punibles de acción pública la víctima
podrá adherirse a la acusación fiscal hasta el día anterior al fijado para la
audiencia preliminar.
Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para
la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por
escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de
hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor
preparación del debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones
propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que
presentarán en el juicio.
Artículo 574. Limitación. El Juez de Control tomará las providencias
necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones
propias del juicio oral.
Artículo 575. Preparación. El Secretario dispondrá todo lo necesario para la
organización y desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba que
allí se requiera.
Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se
dispondrá la práctica de la prueba propia de la audiencia preliminar y se dará
tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella
sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular
causado.
De la audiencia preliminar se levantará un acta.
Artículo 577. Declaración del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia
preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la que
será tomada con las formalidades previstas.
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las
cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza
totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del
Ministerio Público o del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de
Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena
el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto
del juicio y de los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación
detallada de las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la
admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia
al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros
hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se
aparte de la acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución,
disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco
días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el
tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio
Este auto se notificará por su lectura.
Artículo 580. Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá al tribunal
del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de
enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del
imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme
a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad
como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo
del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados,
donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya
sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si
cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el
juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida
cautelar.
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que
autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la
aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal
competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su
lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la
vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad
que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la
cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se
afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento,
mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o
caución real.
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los
hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control
la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación
de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la
mitad.
Sección Cuarta
Juicio Oral
Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por
tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en
la acusación sea la privación de libertad.
En los demás casos actuará el juez profesional.
Artículo 585. Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días siguientes a la
recepción de las actuaciones, el presidente de la Sección de Adolescentes del
Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que
deberá tener lugar no antes de diez ni después de veinte días siguientes al
auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los jueces que
integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes
deban concurrir a ella.
Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o
reiterar la promoción de la declarada inadmisible. El Fiscal del Ministerio
Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada
inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes
a la fijación del juicio y será providenciada por el juez o el presidente del
tribunal colegiado.
Durante ese lapso podrá interponerse recusación.
Artículo 587. Estudio C1ínico. Cuando del resultado de la investigación se
evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes
psiquiátricos, físicos. Químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se
efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.
Artículo 588. Oralidad. Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será
oral, continua y privada, so pena de nulidad. Se realizará con la presencia
del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y
del defensor.
Además, podrán estar presentes la victima, los padres, representantes o
responsables del adolescente y otras personas que el juez o tribunal autorice.
Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará
durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos
previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo
conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio.
Artículo 589. Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio oral se
realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el
tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.
Artículo 590. Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda
la audiencia. A solicitud suya o de quien ejerza su defensa, el tribunal podrá
autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea
necesario tratar asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.
Artículo 591. Presencia del Defensor. El acusado estará asistido de abogado
defensor durante todo el juicio oral, so pena de nulidad. La no comparecencia
del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán
motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor público. En
este caso, se concederá al nuevo defensor un período prudente para preparar la
defensa.
Artículo 592. Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a
la audiencia o su abandono sin autorización del tribunal, dará lugar a la
declaración de desistimiento.
Artículo 593. Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se
celebrará el día, a la hora y en el lugar fijados. Verificada la presencia de
las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el presidente del
tribunal declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la
importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante expondrán su
acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma sucinta.
Artículo 594. Declaración del Imputado. Una vez constatado que el imputado
comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le
recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.
Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán
interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el defensor y los miembros del
tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de
que puede abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.
Artículo 595. Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado
podrá hacer todas las declaraciones que considere convenientes, incluso si
antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado.
Artículo 596. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del
Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la
inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en
la acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación
jurídica o la pena del mismo hecho objeto del debate.
Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos o
circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración del
imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el
debate por un plazo que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de
cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse
la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación.
Artículo 597. Recepción de Pruebas. Después de la declaración del adolescente,
el tribunal recibirá la prueba en el orden establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente
alternarlo.
Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de
interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las
circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el
interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás
partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por
último, los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo
para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o circunstancias sobre los
cuales ya hayan sido inquiridos pos las partes.
Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de
parte, podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el curso de la
audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 600. Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción de las
pruebas, el presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal del
Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que, en ese orden,
emitan sus conclusiones.
Parágrafo Primero: Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del
imputado podrán replicar La réplica deberá limitarse a la refutación de los
argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.
Parágrafo Segundo: En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente
llamará la atención al orador y. si éste persistiere, podrá limitar
prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los
hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Parágrafo Tercero: Si está presente la victima y desea exponer, se le
concederá la palabra, aunque no haya intervenido en el procedimiento.
Parágrafo Cuarto: Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene
algo más que manifestar, concediéndole la última palabra, y cerrará el debate.
Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a
deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se
tomará por mayoría.
El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída
de la totalidad del debate.
El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del
acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la
sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también
asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto.
Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia
reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho;
b) No haber prueba de la existencia del hecho;
c) No constituir el hecho una conducta tipificada;
d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho;
e) No haber prueba de su participación;
f) Estar justificada su conducta;
g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber
estado en posesión de opciones de comportamiento licito;
h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena;
i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la
pena;
j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las
restricciones impuestas provisionalmente, y resolverá sobre las costas. La
libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.
Artículo 603. Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar
el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su
caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación
jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de
enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de enjuiciamiento, si
previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación
jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo
en el que deberá ser cumplida.
Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del
acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio;
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime
acreditado;
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación,
ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Artículo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre
de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente
en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las
partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La
lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente
copia a las partes que la requieran.
La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del
asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la
sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal
explicará al adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de
hecho y de derecha que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia
se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva.
Artículo 606. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario
durante el debate levantará un acta que contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de
las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público,
del imputado y su defensor y de las demás partes que hubiesen participado en
el debate;
c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos,
expertos e intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia;
d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las
peticiones finales del Ministerio Público, del defensor, de los demás
intervinientes y del imputado;
e) Observación de las formalidades esenciales;
f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí
o a solicitud de los demás jueces o partes;
g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de
las fechas pertinentes;
h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Sección Quinta
Recursos
Artículo 607. Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra
los autos de substanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal
que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato.
En los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días
siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que le recurso haya sido
interpuesto conjuntamente con el de apelación subsidiaria, cuando sea
admisible.
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos
de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la
modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las
decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el
imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no
contra su voluntad expresa.
Artículo 610. Recurso de Casación. se admite recurso de casación únicamente
contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de
libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese
condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la
sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el
segundo el Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 611. Revisión. La revisión procederá contra las sentencias
condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente en favor del condenado por
los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 612. Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de
revisión:
a) El condenado;
b) EI cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
c) Cualquier pariente;
d) El Ministerio Público;
e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes,
legalmente constituidas;
f) EI Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley
posterior.
Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la
casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo
dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y
tendrán los efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es
divisible por dos, al número superior.
Sección Sexta
Otras Disposiciones
Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que
constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y
prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se
cumpla las medidas.
Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos
en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad
como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción
pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de
faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se
los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen
la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial
prevista en el Código Penal.
Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un
término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a
contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o
desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde
está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia
o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o
que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o
al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si
ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el
juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento
necesarias.
Artículo 618. Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes
estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el
tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización
de perjuicios. El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código
Orgánico Procesal Penal.
Artículo 619. Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental
del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento y, de no haber sido
advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un
año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había
recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que
acuerde la medida de protección que corresponda.
Capitulo III
Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho
punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole
las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad;
Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo
anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará,
según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos
humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada
convivencia familiar y social.
Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la
medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea,
sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su
cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o
sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe
considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el
adolescente.
Sección Segunda
Definición de las Medidas
Artículo 623. Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al
adolescente, que será reducida a declaración y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente
comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
Artículo 624. Imposición de reglas de Conducta. Consiste en al determinación
de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de
vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el
cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes después de impuestas.
Artículo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general
que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no
exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales,
preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero
sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las
aptitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas
comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni
menoscabo para su dignidad.
Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos
años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a
someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona
capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del
adolescente a un centro especializado durante el tiempo libre de que disponga
en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de
un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir
a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo.
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del
adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden
judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los
principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona
en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su
duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de
adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis
meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un
lapso de privaci9n de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en
la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el
adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo;
lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro;
tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre
vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana
privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco
años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido
impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima
de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará
en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en
el Código Penal.
Sección Tercera
Ejecución de las Medidas
Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el
pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia
con su familia y con su entorno social.
Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de
las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de
los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las
condiciones requeridas para su desarrollo;
b) A un trato digno y humanitario.
c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las
etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus
derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuviere bajo su
responsabilidad;
d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad
y necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la
formación profesional idónea;
e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio
Público y con el Juez de Ejecución:
f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la
respuesta y, especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables,
salvo prohibición expresa del juez;
h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le
corresponden, y respecto de la situación y los derechos del adolescente;
Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de
Libertad. Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente
privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más pr6xima al domicilio de
sus padres, representantes o responsables;
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene,
seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales
y sea adecuado para lograr su formación integral;
c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución
de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su
integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera
tratamiento;
d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados
por la legislación penal;
e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;
f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución,
especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y
sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas;
g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las
autoridades de la institución;
h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida.
El traslado sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;
i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;
j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente
necesario para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;
k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior;
mantener correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por
lo menos semanalmente;
l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación;
m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro
para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados
en poder de la institución;
n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea
impartida;
o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo
desea.
Artículo 631. Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de
Libertad. El adolescente privado de libertad tiene el deber de conocer y
acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan
individual de ejecución.
Artículo 633. Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de
libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El
plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio
de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas
concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Artículo 634. Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en
instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las
destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el
sexo.
Artículo 635. Admisión. En las instituciones no se admitirán adolescentes sin
orden previa y escrita de la autoridad competente, y se ubicarán por separado
los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.
Artículo 636. Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de
internamiento deberán funcionar en locales adecuados, con personal capacitado
en el área social, pedagógica, sicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán
obligatorias en dichas instituciones, donde también se prestará especial
atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los
vínculos familiares y su reinserción a la familia y a la sociedad.
Artículo 637. Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el
artículo anterior debe ser seleccionado cuidadosamente siguiendo los criterios
de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria,
competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El
personal debe recibir una formación que le permita ejercer eficazmente sus
funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de
derechos humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.
Artículo 638. Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener
un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías
reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la
institución, con mención expresa de sus derechos y deberes;
b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al
adolescente, durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán
aplicar medidas disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los
castitos corporales y el encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres.
Debe prohibirse la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los
familiares, las sanciones colectivas, y no se podrá sancionar al adolescente
más de una vez por la misma infracción disciplinaria;
c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se
limitará la utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a
los casos en que resulte estrictamente necesario. Cuando este régimen sea
aplicado se debe informar inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo
fiscalice;
d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones
disciplinarias;
e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos,
recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los
derechos del adolescente privado de libertad y que propicie el logro de los
objetivos atribuidos a la medida.
En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del
reglamento interno y un folleto que explique, de modo claro y sencillo, sus
derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará
la información de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente
de su entrega o de que se le ha brindado esta información.
Artículo 633. Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar
un registro que garantice el control del ingreso.
El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos
lo siguiente:
a) Datos personales;
b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;
c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del
adolescente a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 640. Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar
un expediente personal de cada adolescente, en el que, además de los datos
señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga
la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos,
las actuaciones judiciales y disciplinarias.
Los expedientes serán confidenciales y só1o se los podrá facilitar a las
partes. Cuando se trate de personas distintas a las partes se lo proporcionará
únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.
Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el
adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a
una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de
internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las
recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de
infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor.
Artículo 642. Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución.
Deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del
establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes,
responsables o familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a
recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su
desenvolvimiento en la sociedad.
Artículo 643. Ejecución de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas
señaladas en los literales b), c) y d) del artículo 620, ameritan seguimiento
especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas
socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo
Municipal de Derechos.
El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados, preferentemente, a
educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con
conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.
Articula 644. Ejecución de la Semi-Libertad. Esta medida se cumplirá,
preferentemente, en centros especializados, públicos o privados, diferentes a
las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de
libertada. De no disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará
en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar separado de los
destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.
En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de
supervisión y orientación específico para este tipo de medida.
Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la
prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su
caso, la libertad plena.
Sección Cuarta
Control de las Medidas
Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar
el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia
para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la
ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta
Ley.
Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes
atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la
sentencia que las ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos
fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este
acorde con los objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el
cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de
libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas
o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos
para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo
del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado
con las medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias
impuestas a los privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.
Capitulo IV
Justicia Penal del Adolescente
Sección Primera
Ministerio Público y Policía de Investigación
Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el
monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de
los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de
fiscales especializados.
Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar
las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de
adolescentes, para ejercer la acción penal público, salvo los criterios de
oportunidad reglada previsto en este Título.
Artículo 650. Funciones del Ministerio Publico. En relación con este Título,
son funciones del Ministerio Público:
a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones;
b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;
c) Ejercer la acción salvo los casos previstos;
d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares
o sanciones decretadas;
f) Interponer recursos;
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;
h) Asesorar a la victima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;
i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.
Parágrafo Primero: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales
de guardia. Cuando se produzca la detención de un adolescente en lugar donde
no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará
aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.
Parágrafo Segundo: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del
Ministerio Público tendrá las atribuciones que le confiere el artículo 171.
Artículo 651. Policía de Investigación. Para el descubrimiento y la
verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables,
el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación,
cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con
adolescentes.
Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o
aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en
ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo
comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 653. Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por
miembros de otros cuerpos policiales, éstos lo remitirán inmediatamente a la
Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo
anterior.
Sección Segunda
Imputado y Defensor
Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o
participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de
procedimiento. a:
a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le
imputa y la autoridad responsable de la investigación;
b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con
un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su
detención;
c) Ser asistido por un defensor nombrado por èl, sus padres o responsables y,
en su defecto por un defensor público;
d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el
idioma castellano;
e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de
investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formule;
f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir
declaración;
g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido:
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su
cese;
i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin
juramento, libre de coacción o apremio y en presencia de su defensor;
j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre
voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes;
k) No ser juzgado en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial,
administrativa, del Ministerio Público o judicial que señale a un adolescente
como posible autor o participe de un hecho punible.
La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.
Artículo 655, Padres, Representantes o Responsables. Los padres,
representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el
procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan
declaración si fueren testigos del hecho.
Artículo 656. Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de
confianza como su defensor o rechaza el que le suministren sus padres
representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca
en ese momento del proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá
oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública contará con una
sección especializada.
Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor
privado o público, este manifestará su aceptación ante el juez sin más
formalidades.
El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus
funciones conjunta o separadamente.
Artículo 658. Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la
investigación no hubiere defensor público, se nombrará defensor de oficio a
quien se notificará y se tomará juramento.
Artículo 659. Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse
fuera del lugar del proceso, si et defensor manifiesta que no puede asistir a
ellas, se nombrará defensor auxiliar en los casos que fuere necesaria.
Sección Tercera
Víctima y Querellante
Artículo 660. Víctima. La protección y reparación a la victima del hecho
punible constituye objetivos del proceso.
Parágrafo Primero: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar
por sus intereses en todas sus etapas.
Parágrafo Segundo: Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos
durante el procedimiento.
Parágrafo Tercero: La policía y los demás organismos auxiliares deben
otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo
su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 661. Definición. Se considera Víctima:
a) Al directamente ofendido por hecho punible;
b) Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre
adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del
ofendido o su incapacidad;
c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a
la respectiva persona jurídica;
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en
los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Artículo 662. Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones
anteriores, fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como
querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los
siguientes derechos:
a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;
b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere
intervenido en él;
c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o
de su familia;
d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;
e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;
f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la
suspensión del proceso a prueba el sobreseimiento;
g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u
otra resolución que ponga término a la causa;
h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 663. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el
hecho punible podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos
directamente por una asociación de protección o ayuda a las victimas, sin
fines de lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar dallo
psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus
intereses.
En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación
de derechos y facultades conste en documento público firmado por la victima y
el representante legal de la entidad.
Artículo 664. Acción Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de
un hecho punible de instancia privada, regirán las normas de procedimiento
especiales previstas en este Título.
Sección Cuarta
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los
tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los
asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a
las Leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un
juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se
lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el
Juez de Municipio.
La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por
un juez profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez
profesional que se denominará Juez de Enjuiciamiento.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas
de Apelación, integradas por tres jueces profesionales.
Artículo 667. Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá
el recurso de casación.
Artículo 668. Atribuciones. Los jueces conocerán de las fases del proceso,
conforme a las atribuciones establecidas en este Título.
Artículo 669. Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con
escabinos se procederá conforme a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesal
Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez de
Control.
Artículo 670. Servicios Auxiliares. La Sección de Adolescentes del Tribunal
Penal contará con:
a) Equipos multidisciplinarios o presupuestos para servirse de ellos;
b) Una sala de citaciones y notificaciones.
Artículo 671. Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser
dotada de una sala de espera para imputados adolescentes, separada de la
destinada a los adultos.
Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para
el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 672. Órganos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a
partir de la publicación de esta Ley, la Nación, los estados y municipios
deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí
previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada
jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar sus disposiciones.
Artículo 673. Transferencia de Entidades de Atención, Programas y Servicios.
El Instituto Nacional del Menor debe realizar todas las gestiones necesarias
para transferir a los estados o municipios, según corresponda, las entidades
de atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de un
año a contar de la publicación de esta Ley.
Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su
Jurisdicción, las entidades de atención, programas y servicios que desarrollen
para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito sea
preferentemente local por sus características.
Artículo 674. Instituto Nacional del Menor. El Instituto Nacional del Menor
seguirá funcionando hasta tanto se complete el proceso de transferencia de las
entidades de atención, programas y servicios que administre, a los estados y
municipios.
Artículo 675. Designación de Funcionarios de la Directiva Ejecutiva del
Consejo Nacional de Derechos. El primer Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de Derechos será la persona que tenga el cargo de presidente del
Instituto Nacional del Menor para el momento en que la designación deba
efectuarse.
En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios en la
Dirección Ejecutiva, tendrán preferencia aquellos que presenten sus servicios
en dicho Instituto, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 676. Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los
respectivos Consejos de Protección:
a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente;
b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes
Trabajadores, será competencia del Ministerio del Trabajo.
Artículo 677. Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Mientras se produce la instalación del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con
competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en
vigencia de esta Ley.
Artículo 678. Registro de Entidades de Atención, Defensorias y Defensores del
Niño y del Adolescente o inscripción de Programas, Existentes. Dentro de los
tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las organizaciones
o instituciones que presten servicios análogos a las entidades de atención,
Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente, así como los responsables
de programas, deben registrarse, inscribirse, y adecuar su funcionamiento a
los términos de esta Ley.
Artículo 679. Registro o Inscripción en Caso de Ausencia del Consejo de
Derechos. En caso de ausencia del Consejo de Derechos, el registro de
entidades de atención, Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente,
así como la inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 680. Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la
Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta
Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los
procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así
como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las
disposiciones anteriores.
Artículo 681. Procedimiento Especial de Inscripción en el Registro Civil. El
Ejecutivo Nacional debe disponer lo conducente para que, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el
Registro del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes
nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido presentados
oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el
nacimiento, facilitarán a los interesados las pruebas requeridas para tal fin.
En el caso de nacimientos extra-hospitalarios, la inscripción se hará tomando
en cuenta la declaración jurada respectivo médico o partera o, en su defecto,
la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o de
alguna organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el
nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración de al menos una de
las personas antes mencionadas, se admitirá La declaración jurada de tres
testigos, mayores de edad y que den razón fundada de sus dichos. En todo caso,
los testigos serán previamente informados por la autoridad civil competente,
de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo
previsto en el Código Penal, de lo cual se dejará constancia en el acta de la
respectiva declaración.
Artículo 682.
Previsión Presupuestaria. El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de
Presupuesto Anuales, a partir del año 2000 inclusive, los recursos necesarios
para el funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 683.
Vigencia. Esta Ley entregará en vigencia el primero de abril del año 2000.
Artículo 684.
Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre
Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos
247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley
Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2°, 192, 261, 264, 265, 278,
279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones
contrarias a la presente Ley.
Artículo 685.
Publicación de la Ley. Las publicaciones oficiales o privadas de la presente
Ley, deberán ir precedidas de su exposición de motivos y del texto íntegro de
la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en
la Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.
Dada firmada y
sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes
de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia
y 139° de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.
Año 188° de la
Independencia y 139° de la Federación.
Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año
1998